La edila por el Frente Amplio, Liliana Berna, reiteró su pedido de elevar a la Comisión de Legislación del Parlamento Nacional, un proyecto modificativo de la Ley Nº18.620, para el cambio de nombre y sexo en los documentos para las personas trans en el Uruguay.

Liliana Berna, explicó en la Junta Departamental, que “el 14 de mayo del año 2013 se presentó un proyecto modificativo de la Ley Nº18.620, que refiere al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo en documentos, que está vigente en nuestro país hace ya una buena cantidad de años, precisamente desde el año 2009”.

Dijo que cuando se presentó este proyecto en el 2013 “fue acompañado por unanimidad del Cuerpo”, por lo cual solicitó “que se envíe nuevamente este proyecto a la Comisión de Legislación del Parlamento Nacional para ver si podemos lograr algo que surge desde el interior y desde esta Junta Departamental y que no hace otra cosa que lograr una modificación en esta ley que tiene que ver, básicamente, con el cambio de nombre y sexo en los documentos para las personas trans en el Uruguay”, con lo cual se busca acortar los tiempos que lleva realizar este trámite actualmente.

También solicitó en la oportunidad, que se “envíe una copia de este proyecto a las bancadas, porque en esta Junta tenemos muchos compañeros que son nuevos y, de repente, no conocen el proyecto”, concluyó.

El Proyecto

1º. Sustitúyase el artículo 2º de la Ley Nº 18.620 de 12 de octubre de 2009, por el siguiente: “Artículo 2º. (Legitimación). Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre y sexo, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género.”

2º. Sustitúyase el artículo 3º de la Ley Nº 18.620 de 12 de octubre de 2009, por el siguiente: “Artículo 3º. (Requisitos). Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del nombre y sexo toda vez que la persona solicitante acredite:1) Que el nombre y el sexo consignados en el acta de nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia identidad de género.2) Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad. En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión de la adecuación registral de la mención del nombre y sexo que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia en dicho documento.”

3º. Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 18.620 de 12 de octubre de 2009, por el siguiente: “Artículo 4º. (Procedimiento y competencia). La adecuación de la mención registral del nombre y del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos. La misma deberá presentar ante el Registro de Estado Civil una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento, expresando el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 3º, el Registro de Estado Civil procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a la rectificación de la partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor/a o abogado/a. Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente hasta pasados cinco años y se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso (artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con la modificación introducida por el artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992).La Dirección General del Registro de Estado Civil oficiará a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.”

4º. Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 18.620 de 12 de octubre de 2009, por el siguiente: “Artículo 5º. (Efectos). 1) La rectificación de la mención registral del nombre y sexo, tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento. Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su presentación al Registro.2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.3) El cambio registral del nombre y sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva identidad.4) A los efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.”

5º.- Derogase el artículo 7º de la Ley Nº 18.620 de 12 de octubre de 2009.

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