Un estudio revelado por el Poder Judicial, da cuenta que existe una desigual incidencia territorial en la comisión de delitos de violencia sexual contra menores. Maldonado se ubica segundo en el ranking nacional, con 13 procesados.

El estudio fue realizado por la División de Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial sobre los procesos penales por infracción a la Ley N° 17.815 de "Violencia sexual, comercial o no comercial, contra niños, adolescentes e incapaces".

De allí se desprende una mayor incidencia de este delito -en términos de personas procesadas o condenadas-, por su orden, en los departamentos de Rivera, Maldonado, Artigas y Tacuarembó.

El trabajo fue encomendado por la SCJ para dar cumplimiento a una solicitud realizada por la Comisión Especial de Género y Equidad de la Cámara de Representantes, el 7 de agosto del presente año, suscripta por la presidenta de la misma, Daniela Paysée.

La solicitud, indicaba que el propósito era "evaluar el impacto producido por la precitada norma, a los efectos de considerar la eventualidad de una actualización de la misma", algo que se reclama ante el incremento de estos hechos, como ha ocurrido en Maldonado en los últimos meses.

En este marco, la Suprema Corte de Justicia, libró una circular a los juzgados letrados con competencia penal de todo el país, a efectos de recabar los datos que permitieron elaborar el estudio cuyos resultados se divulgaron esta jornada.

La funcionaria de Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial, María Eugenia Caggiani, aclaró que el estudio no es abarcativo de todas las situaciones de abuso, porque "la solicitud de información está orientada específicamente a los casos en los cuales los jueces encontraron elementos de convicción suficientes para imputar los delitos previstos en la Ley N° 17.815".

Por lo tanto, "no se abarcan otras manifestaciones de abuso que pueden ser canalizadas mediante otras formas procesales, como es el caso de la violación, el atentado violento al pudor, los cuales pueden haber acompañado los delitos previstos en la Ley N° 17.815".

Los datos

El departamento que registra más procesados es Rivera con 21, seguido por Maldonado con 13, Artigas con 12, Tacuarembó y Lavalleja con 6, Florida y Paysandú con 5, Cerro Largo con 4, Canelones y Flores con 3, Rocha y San José con 2, y finalmente Salto y Treinta y Tres con 1.

La Ley

Lay Nº 17.815 de "Violencia sexual, comercial o no comercial, contra niños, adolescentes e incapaces", fue promulgada el 18 de agosto del año 2004, y dice textualmente lo siguiente:

“Artículo 1º. (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Artículo 2º. (Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 3º. (Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más personas menores de edad o incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía).

Artículo 4º. (Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo). El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 5º. (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del agente.

Artículo 6º. (Tráfico de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría".

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