Las autoridades de los tres organismos están sosteniendo conversaciones vinculadas a las libertades vigiladas previstas en el nuevo Código Procesal Penal (CPP), aunque esto no incluye la adopción de cambios.

 

La Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, están de acuerdo en limitar las libertades vigiladas y avanzan en las conversaciones para adoptar esta medida en el marco del nuevo Código del Proceso Penal.

El Fiscal de corte, Jorge Díaz, admitió ayer que hay avances en algunos puntos para modificar las libertades vigiladas, y que está previsto definirlo en pocas semanas. “Eventualmente hay una reunión y ahí se va a concretizar si efectivamente existe acuerdo entre todos los puntos”, expresó Díaz.

Además dijo que el objetivo es limitar las libertades vigiladas, porque “la regulación que tiene la ley de libertades vigiladas es demasiado amplia en nuestra opinión”, concluyó. Por el momento, autoridades de la SCJ y del Ministerio del Interior no se han referido a esta posibilidad.

La ley

La Ley N° 19.446 sobre Régimen de libertad anticipada y penas sustitutivas a la privación de libertad, en su Capítulo II, Artículo 2° establece que, “El cumplimiento de las penas privativas de libertad podrá sustituirse por alguna de las siguientes penas, y hace referencia a las mismas: a) Libertad vigilada, y b) Libertad vigilada intensiva.

Artículo 3º. La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba, tendiente a su reinserción social, a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

Artículo 4º. La libertad vigilada intensiva consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

Artículo 5º. La libertad vigilada podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría.

Artículo 6º. La libertad vigilada intensiva podrá disponerse si la pena privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años.

Artículo 7º. No podrá disponerse la libertad vigilada ni la libertad vigilada intensiva en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.

Artículo 8º. Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según correspondiere, el tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena que se sustituye.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de cuarenta y cinco días, desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Artículo 9º. Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado, por lo menos, las siguientes condiciones:

A) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

B) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.

C) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

D) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

E) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

Artículo 10. Para el caso de la libertad vigilada intensiva, el tribunal dispondrá además, una o más de las siguientes medidas:

A) Prohibición de acudir a determinados lugares.

B) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.

C) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine por espacio de hasta ocho horas diarias continuas.

D) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

Artículo 11. El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

Artículo 12. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, el tribunal podrá, valorando las circunstancias del caso, intensificar las condiciones de la pena sustitutiva.

De persistir los incumplimientos a las condiciones o medidas impuestas el tribunal, previo informe de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, podrá revocar la libertad vigilada o vigilada intensiva, privando de la libertad al individuo por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva deberá dar lugar a su revocación inmediata. Se considerará violación grave la existencia de un procesamiento posterior”.

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